Cómo afecta la Ley 11/2023 a las empresas españolas
Qué obliga la Ley 11/2023 según seas fabricante, importador, distribuidor o prestador de servicios. Plazos reales, excepciones y las trampas que nadie cuenta.
Desde el 28 de junio de 2025 la Ley 11/2023 ya obliga, y la mayoría de PYMEs españolas la entiende mal por la misma razón: la leen como si fuera igual para todas las empresas. No lo es. Esta ley reparte las obligaciones por rol — fabricante, importador, distribuidor o prestador de servicios — y muchos negocios encajan en más de uno sin saberlo.
¿Esta ley te aplica?
La Ley 11/2023 (art. 2) no aplica a “todas las empresas con web”. Aplica a productos y servicios concretos comercializados o prestados a consumidores en la UE a partir del 28 de junio de 2025. Pero las categorías son amplias: comercio electrónico, banca para consumidores, telefonía, servicios audiovisuales, transporte de viajeros, libros electrónicos, terminales de autoservicio, ordenadores, smartphones y otros equipos de uso general.
Para una PYME media el problema no es saber si está dentro o fuera. Está dentro casi siempre. El problema es saber por qué puerta entra, porque cada puerta lleva a obligaciones distintas.
Test rápido — ¿te aplica y como qué?
- ¿Fabricas, ensamblas o etiquetas con tu marca algún producto físico de los cubiertos por la ley (cajeros, terminales de autoservicio, e-readers, ordenadores, smartphones, equipos audiovisuales)? → fabricante.
- ¿Importas desde fuera de la UE alguno de esos productos para venderlos aquí? → importador.
- ¿Distribuyes o revendes esos productos dentro de la UE sin modificarlos ni ponerles tu marca? → distribuidor.
- ¿Tu negocio presta servicios al consumidor en categorías cubiertas: e-commerce, banca, comunicaciones electrónicas, transporte de viajeros, audiovisual, libros electrónicos? → prestador de servicios.
Si has respondido sí a más de una pregunta, no te equivocas: muchos negocios encajan en dos roles. Sigue leyendo y verás en cuál pesas más.
Qué obliga exactamente la Ley 11/2023
El art. 3 establece el principio general: los productos y servicios cubiertos deben cumplir los requisitos de accesibilidad universal del Anexo I de la ley. El Anexo I se divide por tipo: productos en general, terminales de autoservicio, servicios, transporte y comunicaciones de emergencia.
Productos cubiertos
Hardware y dispositivos físicos: ordenadores de uso general (sobremesa, portátiles, tabletas, smartphones), terminales de autoservicio (cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes, máquinas de facturación, terminales de pago interactivos), lectores electrónicos y equipos terminales de consumo usados para acceder a servicios audiovisuales o de comunicaciones electrónicas. La lista exacta está en el art. 2.1.a.
Servicios cubiertos
Más amplio y donde caen más PYMEs: comercio electrónico, servicios bancarios para consumidores, servicios de comunicaciones electrónicas, servicios que dan acceso a comunicación audiovisual, transporte de viajeros (aéreo, ferroviario, autobús, marítimo) en lo que respecta a sitios web, apps, billetes electrónicos e información de viaje, libros electrónicos y software relacionado.
Detalle relevante: el art. 14 extiende los requisitos a los productos utilizados en la prestación de servicios con los que interactúa el consumidor. Si tienes una tienda online y usas la pasarela de pago de un tercero, esa pasarela queda dentro del perímetro de tu servicio.
Cuándo entra en vigor
El plazo principal es el 28 de junio de 2025. Hay régimen transitorio que no es trivial: lo desarrollo entero en la sección de plazos más abajo.
Dónde encaja la Ley 11/2023 en el ecosistema normativo
Una de las razones por las que tantos posts sobre “la ley de accesibilidad” generan confusión es que hay varias normas vivas a la vez, y se solapan. Conviene tener el mapa.
| Norma | Ámbito | Qué hace | A quién aplica |
|---|---|---|---|
| Ley 11/2023 | Sector privado | Transpone la Directiva (UE) 2019/882. Marco general de obligaciones por rol | Fabricantes, importadores, distribuidores y prestadores de servicios cubiertos |
| RD 193/2023 | Privado y público | Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad universal | Productos, bienes y servicios a disposición del público |
| RD 1112/2018 | Sector público | Accesibilidad de webs y apps móviles de administraciones | Administraciones y entes públicos |
| UNE-EN 301 549 (V3.2.1) | Norma técnica europea | Especificación técnica armonizada para TIC | Cualquier producto/servicio TIC sujeto a las leyes anteriores |
| WCAG 2.1 / 2.2 | Norma técnica web (W3C) | Criterios técnicos de accesibilidad web. Nivel AA es el de referencia legal | Cualquier contenido web sujeto a las leyes anteriores |
La Ley 11/2023 es el marco. El RD 193/2023 desarrolla condiciones generales. La UNE-EN 301 549 es la norma técnica armonizada a la que remiten ambas. Y la WCAG es la norma técnica web que la UNE-EN 301 549 incorpora para todo lo que es contenido web. Si lees una noticia que habla de “la ley de accesibilidad” sin precisar cuál, lo más probable es que esté mezclando dos o tres.
Tu rol importa: obligaciones según qué eres
La ley distingue cinco roles dentro del concepto de “agente económico” del Anexo VII: fabricante, representante autorizado, importador, distribuidor y prestador de servicios. Cada uno tiene su artículo y su lista de obligaciones. La mayoría de PYMEs ignora qué rol le aplica y asume genéricamente “tengo que hacer mi web accesible”. Es más que eso para algunos roles y otra cosa distinta para otros.
| Obligación | Fabricante | Repr. autorizado | Importador | Distribuidor | Prestador servicios |
|---|---|---|---|---|---|
| Elabora documentación técnica (Anexo IV) | ✅ | ❌ | ❌ | ❌ | N/A |
| Emite declaración UE de conformidad | ✅ | ❌ | ❌ | ❌ | N/A |
| Coloca marcado CE | ✅ | ❌ | ❌ | ❌ | N/A |
| Verifica conformidad antes de comercializar | ✅ | — | ✅ | ✅ | N/A |
| Indica nombre/marca propios en el producto | ✅ | — | ✅ | ❌ | N/A |
| Conserva declaración UE 5 años | ✅ | ✅ | ✅ | ❌ | N/A |
| Información en condiciones generales del servicio | N/A | N/A | N/A | N/A | ✅ |
| Procedimientos de mantenimiento continuo | ✅ (serie) | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ |
| Formación del personal en accesibilidad | ❌ | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ |
| Cooperación con autoridad de vigilancia | ✅ | ✅ | ✅ | ✅ | ✅ |
| Exención del art. 3.3 si es microempresa | ❌ | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ |
Fabricantes (art. 7)
El rol con más carga. Diseñas y fabricas el producto conforme al art. 3, elaboras la documentación técnica del Anexo IV, aplicas el procedimiento de evaluación de la conformidad, emites la declaración UE de conformidad y colocas el marcado CE antes de meter el producto en el mercado. Después: conservas la documentación cinco años (art. 7.3), mantienes procedimientos para que la producción en serie siga siendo conforme, identificas cada unidad con tipo/lote/serie, indicas nombre y dirección en el producto e instrucciones en castellano y lengua oficial de la CCAA con criterios de lenguaje claro.
Si detectas no conformidad: medidas correctoras o retirada inmediatas, comunicación a la autoridad de vigilancia y registro interno de productos afectados y quejas. La trampa típica de PYME en este rol: subestimar la carga documental del Anexo IV. No es “rellenar un formulario”.
Representantes autorizados (art. 8)
Figura opcional. El fabricante puede designar uno mediante mandato escrito, sobre todo si está establecido fuera de la UE. El mandato puede cubrir mantener la declaración UE y la documentación técnica disponibles cinco años, facilitarlas a la autoridad bajo solicitud motivada y cooperar en subsanaciones. Lo que no puede delegarse, aunque se quiera: el diseño/fabricación conforme y la elaboración de la documentación técnica (art. 8.1, segundo párrafo).
Importadores (art. 9)
Solo introducen en el mercado productos conformes. Antes, verifican que el fabricante ha aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad, ha elaborado la documentación técnica, ha colocado el marcado CE y ha cumplido el etiquetado. Indican en el producto su propio nombre, marca y dirección de contacto (adicional a los del fabricante), garantizan instrucciones en castellano y lengua CCAA con criterios de lectura fácil, mantienen copia de la declaración UE cinco años (art. 9.7) y aseguran que el almacenamiento y transporte bajo su responsabilidad no comprometen la conformidad.
La trampa típica: pensar que “como el fabricante ya hizo su parte, yo solo distribuyo”. Si traes producto de fuera de la UE, eres importador, no distribuidor — y tu lista de obligaciones es casi tan larga como la del fabricante.
Distribuidores (art. 10)
El rol más liviano del eje productos. Antes de comercializar, compruebas marcado CE, documentación, instrucciones en castellano y lengua CCAA en formato accesible, y que fabricante e importador han cumplido sus obligaciones de etiquetado. Si detectas no conformidad, no comercializas y avisas. Aseguras condiciones de almacenamiento y transporte. Cooperas con la autoridad.
No emites documentación, no pones tu marca, no conservas la declaración UE cinco años. Pero ojo con la siguiente sección: si tocas el producto o le pones tu marca, dejas de ser distribuidor.
Prestadores de servicios (arts. 13, 14 y 15)
El rol más distinto. No hay declaración UE de conformidad ni marcado CE para servicios. Tu mecanismo de transparencia es la información incluida en las condiciones generales o documento equivalente (art. 13.2): descripción del servicio en formatos accesibles, explicaciones del funcionamiento, descripción del proceso de prestación. Esa información tiene que estar disponible al público en formato escrito y oral y accesible para personas con discapacidad, y mantenerse actualizada mientras el servicio esté en funcionamiento (art. 13.4).
Además: procedimientos para que la prestación siga siendo conforme con el paso del tiempo (art. 13.5), medidas correctoras ante no conformidad, cooperación con la autoridad. La subcontratación no exime (art. 14.2): si externalizas la pasarela de pago o el módulo de atención al cliente, sigues respondiendo tú. Y el art. 15 obliga a formación adecuada y continua del personal — única obligación de recursos humanos explícita de toda la ley.
Saber dónde está tu servicio hoy es un trabajo de auditoría: tabular criterios, probar con tecnología asistiva real y documentar dónde corta el cumplimiento. Si vas a declarar conformidad en condiciones generales, esa declaración tiene que apoyarse en algo más sólido que una buena intención.
La trampa del art. 11: cuando un distribuidor pasa a ser fabricante
Esta es la sección que ningún post en español sobre la Ley 11/2023 está tratando, y debería. El art. 11 establece un cambio de rol automático:
“Se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente título.”
(art. 11 Ley 11/2023)
Dos supuestos. Los traduzco al castellano operativo:
- Marca blanca o rebranding. Importas o distribuyes un producto y lo lanzas al mercado con tu nombre, tu marca o tu etiqueta. Jurídicamente eres fabricante para esta ley, con todas las obligaciones del art. 7. Tu balance puede decir “actividad comercial de distribución”; la ley te trata como fabricante.
- Modificación que afecte al cumplimiento. Tocas un producto ya introducido en el mercado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos. Mismo resultado: pasas a fabricante.
Aquí hay una zona gris real: la ley dice “de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento”, pero no define qué tipo de modificación cruza el umbral. Cambiar el packaging exterior probablemente no. Reflashear el firmware probablemente sí. Entre medias quedan decenas de casos sin respuesta clara en el texto. Si tu modelo de negocio incluye adaptaciones locales del producto, lo prudente es asumir el rol de fabricante y documentar la conformidad como tal.
Esto afecta a muchas más empresas españolas de las que parecen estar al tanto. Si traes producto de fuera de la UE y le pones tu marca, eres fabricante para la Ley 11/2023. Aunque nunca hayas tocado un soldador.
Las dos excepciones reales (y por qué casi nadie cumple sus requisitos)
La ley contempla dos vías legales para no cumplir los requisitos del art. 3, más una exención específica para microempresas. Las tres se confunden con frecuencia. Las separo.
Microempresas: la exención más malinterpretada
El art. 3.3 dice literalmente: “Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.”
Tres precisiones que ningún post del sector trata bien:
Primero, la definición. La ley la incluye en su propio texto, en el Anexo VII, punto 16: “una empresa que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros.” Es decir: menos de diez empleados sí o sí, y basta con que uno de los dos parámetros financieros (volumen o balance) esté por debajo de los 2 M€.
Segundo, la exención solo aplica a microempresas que presten servicios. Las microempresas que fabrican, importan o distribuyen productos NO están exentas de los requisitos del art. 3. Solo tienen dos alivios documentales del art. 16.4 (no documentar por escrito la evaluación de carga desproporcionada o modificación sustancial, y no comunicar a la autoridad cuando se acogen al art. 16.1).
Tercero, casuística mixta. Si tu microempresa hace las dos cosas a la vez — presta servicios y maneja productos —, la exención solo cubre la parte de servicios. La parte de productos sigue obligada.
He leído fuentes en español que afirman lo contrario, que “cualquier empresa, sin importar tamaño, puede ser inspeccionada y sancionada”. El art. 3.3 dice lo que dice. Si eres microempresa prestadora de servicios, estás exenta de los requisitos del párrafo tercero del art. 3.1 y de las obligaciones derivadas. Punto.
Carga desproporcionada (art. 16.1.b)
La excepción más socorrida y la peor documentada por las PYMEs que la invocan. La ley la regula en el art. 16, y los criterios de evaluación en el Anexo V.
Lo que sí permite: si aplicar un requisito de accesibilidad supone una carga desproporcionada, puedes acogerte y no aplicarlo. Lo que la ley exige a cambio:
- Evaluación previa según los tres criterios del Anexo V: proporción de costes netos sobre costes totales, costes/beneficios estimados frente al beneficio para personas con discapacidad, y proporción de costes netos sobre tu volumen de negocios neto.
- Cumplimiento parcial documentado. Esto es lo importante y donde se equivoca casi todo el mundo: invocar carga desproporcionada no te libera de cumplir. El art. 16.1.b lo dice literalmente: aunque se invoque la excepción, “los agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada”. Es “cumplo todo lo que no genera desproporción y dejo asentado dónde la línea se cruza”, no “no hago nada porque sería caro”.
- Documentar y conservar la evaluación cinco años (art. 16.3). Las microempresas con productos están exentas de documentar, pero deben facilitar información si la autoridad lo pide (art. 16.4).
- Reevaluación cada cinco años para prestadores de servicios (art. 16.5), o antes si el servicio cambia o la autoridad lo solicita.
- Bloqueo si recibes financiación externa destinada a mejorar la accesibilidad (art. 16.6). Y aquí no hablamos solo de subvenciones genéricas: cualquier dinero público o privado finalista en accesibilidad cierra la puerta a invocar carga desproporcionada. Si tu PYME ha recibido fondos para esto, no puedes acogerte al art. 16.1.b.
- Notificación a la autoridad cuando te acojas (art. 16.7). Microempresas exentas de notificar.
Modificación sustancial (art. 16.1.a)
La otra excepción del art. 16, mucho más estrecha y más rara. La ley dice que se podrá exceptuar el cumplimiento cuando los requisitos exijan “un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica”.
Tres advertencias honestas:
- La ley no define “naturaleza básica”. La expresión aparece dos veces en todo el texto, y las dos en este artículo. No hay anexo de criterios — el Anexo V solo desarrolla carga desproporcionada, no modificación sustancial. El art. 16.2 remite al Anexo V para “ambas evaluaciones”, pero el Anexo V solo cubre una. Es una anomalía del propio texto legal. Quien invoque modificación sustancial argumenta sobre un concepto jurídico indeterminado.
- No hay reevaluación quinquenal equivalente al art. 16.5. El art. 16.5 aplica solo a quien invoque carga desproporcionada.
- No hay bloqueo por financiación externa equivalente al art. 16.6.
A cambio, el alcance también es diferente: la modificación sustancial exime del requisito que provoca la desnaturalización, no de todos los requisitos. La declaración UE de conformidad debe listar qué requisitos quedan exceptuados (art. 18.1).
| Modificación sustancial (art. 16.1.a) | Carga desproporcionada (art. 16.1.b) | |
|---|---|---|
| Qué mira | Naturaleza del producto/servicio | Capacidad económica del agente |
| Criterios en anexo | No (concepto indeterminado) | Sí (Anexo V, 3 criterios) |
| Alcance exención | Requisito que desnaturaliza | Requisito desproporcionado + obligación de aplicar hasta donde no lo sea |
| Reevaluación periódica | No | Sí, cada 5 años (solo prestadores de servicios) |
| Bloqueo por financiación externa | No | Sí (cualquier financiación finalista en accesibilidad) |
| Evaluación previa (art. 16.2) | Sí | Sí |
| Documentación 5 años (art. 16.3) | Sí | Sí |
| Alivio para microempresas con productos (art. 16.4) | Sí | Sí |
| Notificación a la autoridad (art. 16.7) | Sí | Sí |
Los plazos completos (no solo el 28 de junio de 2025)
La fecha que aparece en todas partes es real, pero no es la única. La Disposición transitoria única de la Ley 11/2023 abre varios carriles, y conviene no confundirlos:
- 28 de junio de 2025: aplicación general del Título I. Todos los productos comercializados y servicios prestados a partir de esa fecha tienen que cumplir el art. 3.
- Productos preexistentes que un prestador venía usando para prestar servicios — hasta 28 de junio de 2030. La DT única.1, primer párrafo, dice literalmente: “Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.” Esta transitoria protege el parque de equipamiento que ya estaba en uso antes de la entrada en vigor. Afecta a sectores con ciclo largo de amortización: banca, transporte, retail.
- Contratos de servicios firmados antes del 28 de junio de 2025. La DT única.1, segundo párrafo, dice: “Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.” Aquí lo que se protege es la relación contractual ya celebrada, no los productos. Aunque el contrato fije diez años, el techo legal cae el 28 de junio de 2030. Las dos transitorias convergen en la misma fecha tope por construcción matemática, pero son cosas distintas: una protege la cosa, la otra protege el vínculo jurídico.
- Terminales de autoservicio existentes — hasta 10 años desde su puesta en funcionamiento. La DT única.2 fija que pueden seguir usándose hasta el final de su vida útil económica, sin superar los diez años desde su puesta en funcionamiento. Es la transitoria más larga, pensada para cajeros, máquinas de ticketing y similares.
Lo que estos plazos no eximen: la obligación de adquirir productos nuevos conformes a partir del 28-06-2025. La transitoria protege el parque existente, no las compras futuras. Si compras un cajero o un terminal después de esa fecha y no cumple, la transitoria del parque no te cubre.
Y un detalle al que conviene atender: las administraciones públicas tienen su propio régimen (RD 1112/2018), distinto y con plazos vencidos hace años. Si tu PYME presta servicios al sector público vía contratación, lo que se te exige no son los plazos de la Ley 11/2023 sino los del pliego.
Y si no cumples
El art. 30 de la Ley 11/2023 no fija sanciones propias: remite a la legislación sectorial y, supletoriamente, al RDL 1/2013. Los tramos van desde 301 € (leves) hasta 1.000.000 € (muy graves), con sanciones accesorias que pueden dejar a la empresa fuera de subvenciones públicas durante hasta dos años. El detalle completo, con tipificación y procedimiento, está en el post de sanciones por incumplimiento de la Ley 11/2023.
Qué hacer ahora
Si después de leer esto sigues sin tener claro si te aplica exactamente, te he montado un autoevaluador de 2 minutos que resuelve la duda según tus respuestas. Sin registro previo.
Lo más útil que puedes hacer no es leer otra guía, es saber dónde está tu web hoy. Si quieres un diagnóstico claro, sin humo y con prioridades reales, hago auditorías de accesibilidad.